Pese a los múltiples esfuerzos por diferenciar ambos acontecimientos, la realidad es que, de una forma u otra, no pueden por menos que reclamar de sus lectores un cierto tratamiento conjunto. Me refiero a las dos sentencias que, una en sede del Tribunal Constitucional español, la otra en la Corte de La Haya, se adentran en el complicado campo de la territorialidad y la soberanía, la idea de pluralidad en el estado moderno, el principio de autonomía y su complejo encaje sobre los conceptos de nación y nacionalidad, es decir, las bases sobre los que se quiso construir el derecho constitucional de la segunda mitad del siglo XX.
Es cierto que hoy no está de moda hablar de todo esto. Es más, que el mismo concepto de soberanía está mal visto, entendido como una remisión hacia un pasado ya superado o hacia la “locura” de las nuevas guerras fratricidas que, de vez en cuando, desgarran sociedades atrapadas en su “bucle melancólico”. Sin embargo, la realidad es que no sólo no tenemos conceptos con que podamos sustituirlos para la comprensión de ideas como “autoridad” y “derecho” (¿Cómo se puede construir una norma jurídica si renunciamos a identificar el sujeto que pueda dictarla?, ¿Quién la redacta?, ¿Quién puede decidir sobre temas tan fundamentales como la edad de jubilación, la definición de los tipos de crímenes, el derecho a abortar o la protección de la libertad religiosa?), sino que, además, no es posible concebir la idea de democracia sin una previa remisión al concepto de Soberanía (¿Cómo podemos decir que los poderes residen en el Pueblo si no le reconocemos como sujeto soberano?)
Pero volvamos a las propuestas de estos dos altos tribunales. Ya Carl Schmitt, refiriéndose a otro autor, se burla de todos estos conceptos indicando que resulta más fácil entender el dogma de la Santísima Trinidad que combinar de forma coherente las ideas de pueblo, soberanía y territorio. De una forma u otra, ésta es la lectura última que propongo de estas dos sentencias. Ambos textos nos remiten, sin quererlo (eso espero) a las mismas bases del pensamiento schimttiano.
En el fondo, el problema planteado, más allá de las cuestiones territoriales (autonomía, integración, unidad, pluralidad…) termina vinculado necesariamente a la cuestión de la soberanía y ésta –esa es la aportación del jurista del nazismo en la propuesta de la Corte Internacional de Justicia- se define, no en la normalidad del orden jurídico, sea nacional o internacional, sino en la medida de excepción, es decir, en los márgenes de toda norma. La continua referencia a la excepcionalidad del caso y, por lo tanto, a la supuesta ineficacia general respecto a otros territorios que pudieran reclamar un trato semejante (frente al principio de universalidad de la Ley), termina, a la contra, reafirmando una ley suprema que se asienta sobre todo derecho: la soberanía no está ni en el derecho –más o menos internacional-, ni en el estado, ni en el sistema (llámese Constitución o ley), sino en el sujeto capaz de resolver, en el espacio abierto por la excepcionalidad, esa encrucijada que resulta irresoluble en el marco ordinario de las normas. Como Alejandro frente al nudo Gordiano
Es aquí justamente donde coinciden ambos planteamientos. Primera consideración. El marco normativo, pese a la gran flexibilidad de sus principios, pese a la imaginación que podamos echarle, tiene ciertos límites. Los textos dicen lo que dicen y poco más. Segundo: los tribunales (incluido aquí esa extraña figura del Tribunal Constitucional) no pueden hacer otra cosa que interpretar lo que hay, en definitiva, a ellos no les compete ni el ejercicio, ni la definición de la soberanía.
En Kosovo la realidad es que ya se había consumado esa independencia. Como anota la Corte de La Haya, la declaración de independencia no vulnera el orden jurídico Serbio ya que este orden había quedado suspendido, no por las resoluciones de N.U., sino por la propia realidad de los acontecimientos. En breve, lo real es racional y el derecho, como norma, solo puede partir desde ese punto (aquí se nos cuela Kelsen y su teoría del “usurpador” como fundamento suficiente para asentar el poder constituyente). En este punto resulta ingenuo reclamar para este paso la renuncia a la violencia. De entrada porque, si pese a la violencia contenida pero real en medio del protectorado que se impuso sobre el territorio de Kosovo, podemos decir que el proceso de constitución de esta nueva unidad política se hace por medios pacíficos, la realidad es que esto a penas oculta la realidad de una verdadera guerra en la que no faltó el terrorismo ejercido por el que, no por nada, se denominaba Ejército de Liberación de Kosovo. Y marco lo de “ejército”. Pero es que, además, esta violencia no sólo es inevitable sino que, a la postre, resulta legítima. Una legitimidad deducida tanto bajo un planteamiento iusnaturalista (al anteponer esa legitimidad a toda legalidad en cuanto deriva de la naturaleza justa de sus fines –así lo llegó a proclamar el Sr. Solana, en aquel momento Secretario General de la OTAN-), como del positivismo, en cuanto resulta fundadora de toda legalidad (y con ello, de nuevo, volvemos a Kelsen) Pero, sobre todo, y como paradójicamente plantea Walter Benjamín en “Para la crítica de la violencia”, porque la Guerra –y esta no es más que la violencia llevada al extremo- pone en crisis (“corrompe”, es el término que él mismo utiliza) la misma idea de Derecho. Paradoja que solo se resuelve excluyendo radicalmente a esa violencia de todo juicio jurídico. Paradoja decimos pues, en sus extremos, cuando la violencia desborda los límites del crimen abrumándonos con el horror, deja de ser juzgable, escapa a todo derecho y, como hemos visto en Kosovo y como en tantos otros momentos de la Historia, deviene fundamento mismo del orden jurídico.
La sentencia de nuestro T.C. nos acerca irremediablemente a este razonamiento, pero lo hace desde la perspectiva opuesta: al T.C., parece decirnos esta resolución, no le toca “hablar” de la dinámica política que constituye la vida de las sociedades, sino del escueto enunciado que alcanza la positividad del orden normativo. Es decir, de nuevo, la pura norma aunque en este caso constitucional. En definitiva, el juicio constitucional, es decir, el juicio sobre la constitucionalidad de las normas, solamente es posible mientras mantienen su voluntad de ser constitucionales. Si la norma ya pretende salirse de la Constitución, el T.C. se vuelve necesariamente incompetente.
Por eso, y a la vez, con su escueto enunciado dogmático, ambos textos no hacen otra cosa que reconocer –y apuntar a- el inmenso espacio de la excepción. Frente al común entendimiento que hacen de la excepción la rareza, lo impensado, lo extraño, que solo sucede de muy de vez en cuando, la realidad es justamente la inversa, estamos ante el campo de la naturaleza. La norma es sólo el “marco” que acota una “ordenada” parcela en medio de un universo desbordante e inmenso (y esa es la gran angustia de los positivistas). Y al apuntar a la excepción, ambas sentencias no hacen otra cosa que hablarnos de política, es decir, de soberanía. Y ahí, de nuevo, el pensamiento schmittiano tiene mucho que decir. Que la soberanía no recaiga en una testa coronada, ni en un parlamento, ni en un Comité de Salud Pública, no supone que el concepto no exista. Justamente esa es la gran complejidad de un sistema democrático, la imperiosa necesidad por la que, sin haber definido previamente cual es el lugar de la subjetividad y, por lo tanto, sin saber lo que significan conceptos como “pueblo” o “nación” que sólo alcanzan su sentido cuando ya nos hemos constituido como estado, reconocemos sin lugar a dudas que no hay otra fuente de poder legítimo que nosotros mismos, un “nosotros”, y esa es la gran paradoja, necesariamente provisional y que no impide otras propuestas de identidad.
¿Hacia dónde apuntamos? Primero, que la norma nunca puede contener el ejercicio de la voluntad soberana. Ni la ley serbia, ni N.U., ni ningún otro sistema, ni la Constitución Española, pueden sustituir la realidad, en este caso manifestada como la voluntad de un colectivo humano –lo que damos en llamar un pueblo- en definir el espacio volitivo donde quieren asentar el conjunto de sus normas, es decir, la soberanía. Y ya en el caso del T.C. español, la otra realidad, la soberanía no la definen las normas, el devenir dinámico de un pueblo no tiene nada que ver con la foto fija que somete la vida política al orden procesal, sea éste de un juzgado de distrito o de una Corte Constitucional. No viene a cuento exigir al Poder Judicial –y, ¡ojo!, es en este ámbito donde irremisiblemente ha quedado varado el T.C.- una competencia de soberanía. Como anota coherentemente el texto de la C.E., sus miembros no son más que administradores, nunca titulares de ese Poder; esa titularidad sigue siempre, en toda democracia, residenciada en el Pueblo. En definitiva, decir si una comunidad de ciudadanos, un pueblo, una colectividad política, una multitud en la expresión de Spinoza, es o no una nación no les corresponde a los magistrados de este o de cualquier otro tribunal. Su visión es necesariamente interna y solo pueden leer lo que está escrito. Y la soberanía, como hemos dicho, queda fuera, al otro lado del marco, de ahí la propuesta de una lectura schmittiana: en el espacio inconmensurable de la excepción.
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